Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oraldel Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

ESTA OBRA, CONTIENE CATORCE AUDIOS CON EL TEXTO ESCRITO, DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO Y ORAL, EN MÉXICO; SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL; DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR MÉXICO Y AUTORIZADOS POR EL SENADO; DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN LA MATERIA.

LIC. y MTRO. SERGIO ORTÍZ BARRÓN.
Sugerencias y consejos.
E-mail: sobynogg@hotmail.com.
Tel-cel: 044-834-106-56-38.
Larga distancia 045-834-106-56-38.
Ciudad Victoria, Tamaulipas.
A 18 de Junio de 2015.
Registro Público; S.E.P., INDAUTOR 03-2015-090416094300-01

AUDIENCIA INICIAL, CON DETENIDO.

AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.

Siendo la hora y fecha señaladas por el auxiliar de Sala, se tiene por iniciada esta Audiencia, como lo establecen los artículos 47 y 52 del CNPP.

1° .-SE PROCEDE A INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES.

Por el Ministerio Publico quien comparece? Conforme al art. 57 CNPP.

Se encuentra presente la victima? Conforme al art. 108 CNPP.

Se le dice que los Arts. 20 C. “C”, 109 CNPP y 12 LGV. Le reconocen derechos como parte de este proceso, el Ministerio Público y su Asesor Jurídico, ya se los dieron a conocer? si contesta afirmativamente, el Juez le pregunta;

Los entendió? Si contesta que sí, el Juez le dice;

Cualquier duda o aclaración acerca de sus derechos durante el desarrollo de esta audiencia, sírvase preguntárselos a ellos o a este órgano Jurisdiccional.

Por parte del Asesor jurídico conforme al Art. 110 CN identifíquese.

Por parte de la Defensa quien comparece?, conforme al Art. 115 CNPP.

El Detenido diga su nombre completo al micrófono como lo establece el Art. 56 CNPP.

Derechos: Arts. 20 C. “B”, 113 f. II CNPP, 9° PIDCP; 7° CASDH celebrada en SJCR, le reconocen derechos como parte en este proceso.

Esos derechos, ya se los dio a conocer su defensor? Si contesta que sí, el Juez le pregunta, los entendió?. Si contesta afirmativamente, el Juez le dice;

Cualquier duda o aclaración acerca de esos derechos durante el desarrollo de esta audiencia, sírvase preguntárselos a su defensor o a este Órgano Jurisdiccional.

Si el detenido le dice al Juez que no le han dado a conocer sus derechos, o que no los entendió, el Juez se los debe mencionar y explicar.

Art. 20 C. “B”. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales señalados en la ley cuando ello sea imprescindible salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

p. 2°.- La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

p. 3°.-En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

El artículo 308 del CNPP establece.

Artículo 308. Control de legalidad de la detención

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a laaudiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

2°.- ¿USTED HA NOMBRADO SU DEFENSOR A QUIEN SE IDENTIFICO, Y ESTA PRESENTE? Si contesta afirmativamente, le pregunta al Defensor,

SR. DEFENSOR, USTED VA A LLEVAR LA DEFENSA DEL DETENIDO? Si contesta que sí;

Enseguida el Juez de Control les explica en términos coloquiales de qué se va a tratar la audiencia y les explica; la presente audiencia consiste en determinar si al ser detenido se respetaron sus derechos humanos que consagra la Constitución, los Instrumentos Internacionales y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Así mismo se le hace saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba para demostrar su inocencia así como el acceso a los registros de la investigación……….…Arts. 20 C. “B” f. VI, 152 y 308 CNPP.

3°.- EL JUEZ LE PREGUNTA AL DETENIDO.

¿Cuándo fue detenido?

¿A qué hora fue detenido?

¿Quién lo detuvo?

¿Quién lo detuvo, lo trató bien? o fue maltratado?

Art. 308 CNPP. p. 2°.- El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. (Art. 16 C. ps 5° o 6°).

4°.-MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA QUE SE CALIFIQUE DE LEGAL LA DETENCIÓN……………………..Arts. 16 C. ps. 5°, 7°, 10°,146 y 308 p. 2° CNPP

Y expresa los razonamientos y los argumentos para justificarla.

5°.- LA DEFENSA CONTRA ARGUMENTA Y SOLICITA SE CALIFIQUE DE ILEGAL LA DETENCIÓN………………………...Arts. 146, 150 y 308 p. 2° CNPP.

Y expresa sus argumentos razonadamente para justificarla.

6°.- JUEZ DE CONTROL RESUELVE.................Art. 16 C. p. 7°, 308 p. 3° CNPP.

Con fundamento en los Artículos, 1° ps. 1° y 3°, 14 ps. 2° y 3°, 16 ps. 1°, 5°, 6°, 7° y 14°, 20, 21 p. 2°, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 109,113,127,132 fs. III y VI, 308, del Código Nacional de Procedimientos Penales y los artículos del 14 al 19 del Código Penal del Estado de Tamaulipas; y después de haber escuchado a los intervinientes y atendiendo a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio y Oral, y con atención al irrestricto respeto a los derechos humanos de las partes, este Órgano Jurisdiccional califica esta detención de:

COMENTARIO: Si la detención se califica de ILEGAL, se deja en libertad inmediata al imputado y se le pide al Secretario de Sala que lo conduzca hacia la Administración, para que proporcione sus datos personales a efecto de las subsecuentes notificaciones, en caso necesario.

Si las partes solicitan copia certificada de audio y video, y resolución por escrito, el Juez autoriza se les expidan las copias conforme lo solicitado. Y que acudan ante la Administración de la Sala, para tal efecto, como lo establecen los Arts. 67 p. 2° f. III y 71 CNPP.

Art. 308 p. 3° CNPP.- Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva,...

A continuación, se describen los dos casos de excepción a la orden de aprehensión, que dan origen a la audiencia de control de detención, (audiencia inicial), como lo establece el artículo 16 Constitucional, párrafos 5°, 6°, 7°, 10° y 14°, y los artículos 146, 150 y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

A).- CALIFICACIÓN DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

El artículo 16 de la carta general de la República establece en su párrafo quinto en relación a esta figura jurídica llamada flagrancia lo siguiente:

“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención”.

Como vemos, aquí se hace referencia a los siguientes elementos importantísimos para efecto de que la autoridad pueda estar en posibilidad de determinar si efectivamente se cumple a cabalidad la disposición constitucional, de los Instrumentos Internacionales y del Código Nacional de Procedimientos Penales; se agregan comentarios.

PRIMER ELEMENTO: CUALQUIER PESONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTE COMETIENDO EL DELITO; ES DECIR QUE EL HECHO CONSIDERADO POR LA LEY COMO DELITO, SE ESTE CONSUMANDO DE HECHO POR EL INFRACTOR EN ESE MOMENTO, LA DETENCIÓN PUEDE HACERLA UN CIVIL O UN UNIFORMADO, PERO QUE TENGA LA CAPACIDAD DE DETENER AL IMPUTADO, FÍSICA Y MATERIALMENTE.

SEGUNDO ELEMENTO:O INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERLO COMETIDO; EL INDICIADO EMPRENDE LA HUIDA Y QUIEN LO PERSIGA CUENTE CON LA OBLIGACIÓN Y CAPACIDAD DE DICERNIR SI REALMENTE SE HAN PRESENTADO TODOS LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL TIPO O SEA QUE ESTE CONSUMADO EL DELITO.

TERCER ELEMENTO:PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MAS CERCANA Y ÉSTA CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO; ES IMPORTANTE QUE NO SE ESPECIFIQUE UN TIEMPO MÍNIMO O MÁXIMO, YA QUE ES MENESTER APUNTAR QUE EN CADA CASO CONCRETO ESA CIRCUNSTANCIA SERIA MUY DISTINTA, LUEGO ENTONCES EL JUEZ DE CONTROL DEBE PRESTAR ESPECIAL ATENCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA EN SU JUSTIFICACIÓN DE DETENCIÓN Y LOS DE LA DEFENSA EN SU CONTRAARGUMENTACION LO QUE LE AYUDA A DETERMINAR SI DICHOS ACTOS SE APEGARON A LA CONSTITUCIÓN, A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

CUARTO ELEMENTO:EXISTIRÁ UN REGISTRO INMEDIATO DE LA DETENCIÓN; COMO SE TRATA DE UN ACTO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, ES IMPORTANTÍSIMO PARA EL JUEZ DE CONTROL SABER EL MOMENTO EN QUE EL DETENIDO ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MP QUIEN DEBE REGISTRAR EL ACTO, YA QUE ESTO NOS ILUMINA ACERCA DEL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE QUE ES ENTREGADO POR LA POLICÍA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE ÉSTE A SU VEZ LO PONGA A DISPOSICIÓN DEL JUEZ, CON ESTO SE SABE SI LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DETENIDOS SE AJUSTARON EN TIEMPO Y FORMA A LOS DERECHOS QUE LE EXIGE LA CONSTITUCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.

SIN EMBARGO, EL ART. 146 CNPP.- VA MAS ALLÁ DE LOS ELEMENTOS QUE DESCRIBE NUESTRA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y ESTABLECE;

F. I.- LA PERSONA ES DETENIDA EN EL MOMENTO DE ESTAR COMETIENDO EL DELITO, O.

F.II.-INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE COMETERLO ES DETENIDO EN VIRTUD DE QUE:

A).- ES SORPRENDIDA COMETIENDO EL DELITOY ES PERSEGUIDA MATERIAL E ININTERRUMPIDAMENTE, O.

B).- CUANDO LA PERSONA ES SEÑALADA POR LA VICTIMA U OFENDIDO ALGÚN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS O QUIEN HUBIERE INTERVENIDO CON ELLA EN SU COMISIÓN, O CUANDO TENGA EN SU PODER INSTRUMENTOS, OBJETOS, PRODUCTOS DEL DELITO O SE CUENTA CON INFORMACIÓN O INDICIOS QUE HAGAN PRESUMIR FUNDADAMENTE QUE INTERVINO EN EL MISMO.

COMENTARIO:LA VICTIMA. QUIEN SUFRIÓ EL AGRAVIO DIRECTO, LOS TESTIGOS PRESENCIALES O LOS FAMILIARES SON A QUIENES LES CONSTA EL HECHO PORQUE LO VIERON O LO SUFRIERON; Y QUIENES PARTICIPAN EN SU COMISIÓN, SE ENTIENDE QUE ESOS OBJETOS O INDICIOS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS POR LA VICTIMA U OFENDIDO Y LOS ELEMENTOS POLICIACOS O CIVILES APREHENSORES, DEBEN SABER CUALES SON ESOS OBJETOS O LOS INDICIOS CON LOS QUE SE LLEGUE A LA CONVICCIÓN QUE LOS DETENIDOS COMETIERON UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO.

Art. 146 CNPP inciso B), p. 2° establece lo siguiente; Para los efectos de la fracción II, inciso b, de este precepto, SE CONSIDERA QUE LA PERSONA HA SIDO DETENIDA EN FLAGRANCIA POR SEÑALAMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE COMETER EL DELITO NO SE HAYA INTERRUMPIDO SU BÚSQUEDA O LOCALIZACIÓN.

COMENTARIO: CABE MENCIONAR QUE SURGEN DOS PREGUNTAS.

Primera.- ¿QUE SIGNIFICA QUE NO SE HAYA INTERRUMPIDO SU BÚSQUEDA O LOCALIZACIÓN? O BIEN;

Segunda.- ¿CUANTO TIEMPO DEBE HABER TRANSCURRIDO PARA ASEGURAR QUE LA BÚSQUEDA O LOCALIZACIÓN NO SE HAYA INTERRUMPIDO?

EL CONSTITUYENTE PERMANENTE NO LO INSERTÓ EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL PÁRRAFO 5°, NI EL LEGISLADOR FEDERAL EN EL ARTICULO 146 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y NO HAY POSIBILIDAD DE QUE AUTORIDAD ALGUNA LO PUEDA DETERMINAR, YA QUE DEPENDE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO CONCRETO Y DE CÓMO LAS PARTES ARGUMENTEN Y EXIJAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS, BAJO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL APARTADO “A” FRACCIÓN VI DE LOS PRINCIPIOS GENERALES EN EL PROCESO, Y EN EL ARTÍCULO 6° DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Art. 308 CNPP. p. 2°.- El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

B).- CALIFICACIÓN DE DETENCIÓN EN CASO URGENTE.

ART. 16 C. p. 6°.- Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

COMENTARIOS ACERCA DE LOS ELEMENTOS DE ESTE PÁRRAFO.

PRIMER ELEMENTO: CUANDO SE TRATE DE DELITO GRAVE; LUEGO ENTONCES DEBEMOS ATENDER EL CATALOGO QUE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE CONSIDERE COMO DELITOS GRAVES, ES DECIR QUE ESTÉN PLENAMENTE MENCIONADOS, IDENTIFICADOS Y DESCRITOS. COMO LO EXIGEN LOS ARTÍCULOS 18 p. 1° Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN; Y LOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 150 f. I y el p. 5° DEL CNPP.

Art. 150 f I parte b) del párrafo.- Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; en concordancia con el Art. 19 C. p. 2°.

Art. 150 p. 5°.- Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

SEGUNDO ELEMENTO: ANTE EL RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA: ES IMPORTANTE QUE EL M.P. CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL INDICIADO Y ASÍ DICERNIR SI ES CONVENIENTE PARA EL IMPUTADO SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O NO, YA QUE LA DECISIÓN IMPLICA SU RESPONSABILIDAD. Art. 168 CNPP.

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

COMENTARIO: EL JUEZ CONSIDERARÁ EL RIESGO DE QUE EL INDICIADO SE PUEDE SUSTRAER DE LA ACCION DE LA JUSTICIA, CUANDO OCURRAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 168 DEL CNPP.

TERCER ELEMENTO: SIEMPRE Y CUANDO NO SE PUEDA OCURRIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, POR RAZÓN DE LA HORA, LUGAR O CIRCUNSTANCIA: CUANDO EN EL LUGAR NO HAY AUTORIDAD JUDICIAL, PORQUE LA HORA SEA INADECUADA O LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO NO LO PERMITAN, LAS QUE PUEDEN SER DIVERSAS, SIN QUE ESTO SEA PRETEXTO PARA NO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN ARAS DEL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES.

CUARTO ELEMENTO: EL MINISTERIO PÚBLICO PODRÁ, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ORDENAR SU DETENCIÓN, FUNDANDO Y EXPRESANDO LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER: ESTÁ CLARO LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRE EL M.P. SI NO EXPRESA LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER, ASI TENEMOS QUE LA JURISPRUDENCIA NOS EXPLICA QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES LA MENCIÓN DE LOS CONCEPTOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO; Y LA MOTIVACIÓN CONSISTE EN EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA FUNDAMENTACIÓN.

MINISTERIO PUBLICO SOLICITA SE CALIFIQUE DE LEGAL LA ORDEN DE DETENCIÓN POR CASO URGENTE…………………………………… Arts. 16 C. ps. 6°, 7°, 10° y 150 CNPP.

TAMBIÉN TENEMOS QUE LA DEFENSA SOLICITA DE CALIFIQUE DE ILEGAL LA ORDEN DE DETENCION POR CASO URGENTE. Arts………. 16 C ps. 6°, 7°, 10°, y 150, 168 CNPP.

SI REVOCA LA DETENCIÓN: Y califica de ilegal, deja en libertad al detenido con las reservas de ley…………………Arts. 16 C. ps. 7° y 14°, y 308 p. 2° CNPP.

Si las partes solicitan copia certificada de audio y video, y resolución por escrito, el Juez autoriza se les expidan las copias conforme lo solicitado. Y que acudan ante la Administración de la Sala, para tal efecto, conforme a los Arts. 67 p. 2° f. III y 71 CNPP.

LA RATIFICA LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE.- Y declara que fue Constitucional, a continuación, el Juez dará el uso de la palabra al MP para que formule la IMPUTACION al Detenido……………Arts. 16 C. p. 7°, 308 p. 3° CNPP.

FORMULACION DE IMPUTACION..........Arts. 307, 309,310 y 311 CNPP.

Art. 309 p. 2° CNPP CON DETENIDO.

En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.

Art. 310 p. 2° CNPP.- SIN DETENIDO.

Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.

Siendo la hora y fecha señaladas por el Auxiliar de Sala, se tiene por iniciada esta audiencia. Como lo establecen los Arts. 47 y 52 CNPP.

1°.- SE INDIVIDUALIZA A LAS PARTES…………………… Art. 307 p. 3°.CNPP.

POR EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN COMPARCE?: Art. 21 C. p. 2°. y 57 CNPP.

SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA, diga su nombre completo al micrófono.

Se le dice que los Arts. 20 C. “C”, 109 CNPP y 12 LGV. Le reconocen derechos como parte de este proceso, el Ministerio Público y su Asesor Jurídico, ya se los dieron a conocer? Si contesta afirmativamente, se le pregunta:
Los entendió? Si contesta que sí;
El Juez le dice, cualquier duda o aclaración acerca de sus derechos durante la audiencia, sírvase preguntárselos a ellos o a este órgano Jurisdiccional.

El ASESOR JURÍDICO, identifíquese al micrófono como lo establece el Art. 110 CNPP.

Si la víctima le dice al Juez que no entendió sus derechos, el Juez se los debe hacer saber y explicárselos.

Art. 20 C. “C”.- De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Párrafo reformado DOF 14-07-2011

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesariaspara la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

EL Juez le dice a la Víctima: Este órgano Jurisdiccional, requiere sus datos personales, que son:

  • NOMBRE:
  • EDAD:
  • ESTADO CIVIL:
  • OCUPACIÓN:
  • PERCEPCIONES ECONÓMICAS:
  • DOMICILIO:
  • TELÉFONO:

Sin embargo los Arts. 16 C. p. 2°, 15 y 54 CNPP. Le reconocen el derecho a proporcionarlos en forma pública o en forma privada, si decide que sea en forma pública, se los voy a preguntar en esta audiencia, si decide que sea en forma privada, al finalizar la audiencia con su asesor jurídico se conducirá a la Administración de esta Sala para que los haga saber.

POR PARTE DE LA DEFENSA quien comparece?.- Art. 115 CNPP.

Asiste un DEFENSOR PRIVADO?; Identifíquese.-Art. 116 CNPP. Cedula prof.

EL IMPUTADO. MENCIONE SU NOMBRE COMPLETO AL MICRÓFONO.

Artículo 307.

Audiencia inicial En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

Si el detenido le dice al Juez que tiene duda acerca de sus derechos, el Juez debe dárselos a conocer; y explicárselos, como lo establece el art. 307 p. 1° del CNPP.

DERECHOS DEL IMPUTADO. 20 C. “B”, 9° PIDCP, 7° CADH celebrada en SJCR, y 113 CNPP.

Art. 20 C. “B”. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales señalados en la ley cuando ello sea imprescindible salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

p. 2°.- La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

p. 3°.-En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

El Juez le dice al Imputado, este órgano Jurisdiccional, requiere sus datos personales, que son:

  • NOMBRE:
  • EDAD:
  • ESTADO CIVIL:
  • OCUPACIÓN:
  • PERCEPCIONES ECONÓMICAS:
  • DOMICILIO:
  • TELÉFONO:

Sin embargo los Arts. 16 C. p. 2°, 15 y 54 CNPP. Le reconocen el derecho a proporcionarlos en forma pública o en forma privada, si decide que sea en forma pública, se los voy a preguntar en esta audiencia, si decide que sea en forma privada, al finalizar la audiencia con su Defensor se conducirá a la Administración de esta Sala para que lo haga.

2°.- JUEZ DE CONTROL, SI PROCEDEN O LAS PARTES LO PIDEN, LOS INVITA A UN ACUERDO REPARATORIO, (aquellos delitos que se persiguen por Querella, culposos o patrimoniales sin violencia).Arts. 17 C. p. 4° y 186-190 CNPP.

Artículo 189. Oportunidad.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

EL JUEZ EXPLICA LAS BONDADES DEL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL.

El Art. 17 C. p. 4°.- Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

SI SE SOLICITA POR ALGUNA DE LAS PARTES QUE EL PROCESO SE SOMETA A UN ACUERDO REPARATORIO, EL JUEZ DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA QUE LAS PARTES ACUDAN A LOS CENTROS ESPECIALIZADOS EN MECANISMOS ALTERNOS EN LA MATERIA, PARA QUE SE SUSCRIBAN LAS CLÁUSULAS ACORDADAS, POR LAS PARTES…………………………………………………………(Arts. 186-190 CNPP).

De no solicitarle por ninguna de las partes la salida alterna, se continúa con el proceso.

3°.- EL JUEZ LE DICE: SR. IMPUTADO (MENCIONA SU NOMBRE), PRESTE ESPECIAL ATENCION A LO QUE VA A SECEDER YA QUE ES DE MUCHA TRASCENDENCIA PARA USTED.

Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas.

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.

Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad.

El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.

(No contacto visual, tampoco ofensivo, pero el imputado debe prestar atención).

4°.- AUDIENCIA INICIAL............Arts. 20 C. “A” fs. I,V,y 311 CNPP.

Se le concede el uso de la voz al Ministerio Público. quien manifiesta, su señoría, con fundamento en los artículos 16 Constitucional, párrafos 3°, 5° o 6°, 21 ps. 1° y 2°; los 307, 309 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Fiscalía, hace del conocimiento al C. (imputado) que se está siguiendo una investigación en su contra por uno o varios hechos que el Código Penal, señala como delito.

  1. Expone al imputado el hecho que le atribuye,
  2. La calificación jurídica preliminar,
  3. La fecha, lugar y modo de su comisión,
  4. La forma de intervención que haya tenido en el mismo,
  5. El nombre de su acusador.

Art. 311 p. 2°CNPP .- El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

El Imputado o su Defensor preguntan acerca de lo que no entendieron o que no les haya quedado claro, el Fiscal debe proceder a aclararlo.

5°.- LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, PUEDE DECLARAR..... Arts. 20 C. “B” f. II , 113 f. III, 114, 309 p. 7° y 312 CNPP.

Art. 20 C. “B” f. II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Artículo 312. Oportunidad para declarar

Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Art. 309 p. 7° CNPP.-Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra como lo establecen los Arts. 14 p. 3 inciso g)del PIDCP; y 8° p. 2 inciso g) de la C. A. D. H. celebrada en S.J.C.R.

6°.- DESPUÉS QUE EL IMPUTADO DECLARA, EL JUEZ CONCEDE INTERVENCIÓN A LAS PARTES.

MINISTERIO PÚBLICO: VA A INTERROGAR?

VICTIMA: VA A INTERROGAR?

ASESOR JURIDICO: VA A INTERROGAR?

DEFENSA: VA A INTERROGAR?

IMPUTADO: ALGO QUE MANIFESTAR?

AUDIENCIA DE VINCULACION A PROCESO........Art. 19 C. p. 1°.

1°.- JUEZ DE CONTROL CONCEDE EL USO DE LA VOZ AL MINISTERIO P.

EL MINISTERIO PÚBLICO EXPRESA: SU SEÑORÍA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PÁRRAFO 1°, Y EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SOLICITO SE RESUELVA SOBRE LA VINCULACIÓN APROCESO DEL IMPUTADO.

EL JUEZ DE CONTROL PUEDE EXPLICAR LO ESTABLECIDO EN EL:
Art. 19 C. p. 1°.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

JUEZ EXPLICA AL IMPUTADO lo establecido en el Art. 313 p. 2° CNPP. Y le dice Sr. IMPUTADO, en este momento le hago de su conocimiento que si Usted lo desea, su situación se puede resolver en esta Audiencia, o bien en el término de 72 horas o su ampliación a 144 hs., con el único propósito de ofrecer medios de prueba para demostrar su inocencia o para nombrar nuevo defensor; deberá consultarlo con su DEFENSOR y manifestarlo expresamente a este Juzgador.

Sin embargo le hago saber que el Art. 95 CNPP.- Le otorga el derecho a renunciar a dichos plazos.

2°.- SI EL IMPUTADO SOLICITA EL TERMINO O SU AMPLIACION Y EL MINISTERIO PÚBLICO VA A SOLICITAR PRISION PREVENTIVA, SE RESUELVE SOBRE EL DEBATE DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, DESPÚÉS SE SUSPENDE LA AUDIENCIA Y SE PROGRAMA DENTRO DEL TÉRMINO DE 72 O 144 HS. SEGÚN LO HAYA SOLICITADO EL IMPUTADO…Arts. 18 C. p. 1°, 19, p. 2°, 21 p. 2° ; 155 f. XIV , 309 p. 3° y 313 p. 4° CNPP.

El juez le concede el uso de la voz al Ministerio Público.

EL MINISTERIO PÚBLICO EXPRESA.- CONFORME A LOS ARTÍCULOS 18 CONSTITUCIONAL p. 1°, 19 p. 2° y el 155 fracción XIV, DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,SOLICITO PRISIÓN PREVENTIVA CON JUSTIFICACIÓN EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS; DEMOSTRANDO CON DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES QUE SE TRATA DE DELITO GRAVE. POR LO QUE REALIZO LAS SIGUIENTES MANIFESTACIONES.

DESPUES LA DEFENSA CONTRADICE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA NO SE DECRETE LA PRISION PREVENTIVA, POR NO REUNIRSE LOS REQUISITOS QUE SE EXIGEN EN LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y REALIZA SUS CONTRAARGUMENTACIONES.

Si se trata de los delitos descritos en el artículo 19 constitucional, párrafo segundo, (parte b del párrafo), el juez de control ordenará la prisión preventiva oficiosamente, aún y cuando el Ministerio Público no la solicite.

Art, 19 C. p. 2° parte b.-El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud

Hasta aquí, si el imputado solicitó el término o su ampliación, y se resolvió sobre la prisión preventiva; se cita en el término solicitado por el imputado, para continuar con la audiencia de vinculación a proceso, la que se debe llevar a cabo con el desahogo de medios de prueba para demostrar su inocencia; dicho desahogo procede de igual forma, aún y cuando no haya solicitado el término de 72 o su ampliación a 144 horas. Conforme al Art. 20 C. “A” f. VI y “B”, f. IV, y respetando en todo momento el principio de contradicción, y el derecho del imputado a que se le den las facilidades por parte del Órgano Jurisdiccional para el desahogo de todos los medios de prueba en su favor.

Después que el ministerio público ha formulado imputación, y al imputado se le ha dado la oportunidad de declarar o ha renunciado a éste derecho, y a los plazos de 72 o su ampliación de 144 horas; se procede a resolver sobre la solicitud de vinculación a proceso, por parte del ministerio publico.

VINCULACION A PROCESO.

1°.- MINISTERIO PUBLICO PROCEDA……………...Art. 19 C. p. 1° y 313 CNPP.

MENCIONA HECHO, HACE UNA NARRACIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS.

CALIFICACION JURIDICA,EL NOMBRE DEL DELITO, EL TIPO.

FECHA, TIEMPO-CUANDO,DIA Y HORA PRECISADAS.

LUGAR Y MODO, DIRECCION, CALLE, NUMERO, COLONIA, CIUDAD. COMO SE COMETIÓ EL DELITO.

FORMA DE INTERVENCION, SI FUEDIRECTA, COPARTÍCIPE, DOLOSA O CULPOSA.

NOMBRE DELACUSADOR, DE LA VICTIMA U OFENDIDO.

La Defensa contraargumenta; los dichos del ministerio público.

El Ministerio Público ejerce su derecho a la Réplica y la Defensa ejerce su derecho a la Contra réplica.

2°.- SE LE DA LA OPORTUNIDAD AL DEFENSOR PARA QUE DESAHOGUE MEDIOS DE PRUEBA DISTINTOS A LOS DE LA CARPETA. DE INVESTIGACIÓN COMO LO ESTABLECEN LOS………..Arts. 20 C. “B” f. IV, 113 f. IX, 314 y 315 CNPP.

3°.- JUEZ REVISA REQUISITOS DE VINCULACION Y UNA VEZ QUE SE HAN CUMPLIDO LOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 316 DEL CNPP, Y QUE CONSISTEN EN:

Que se ha formulado la imputación por parte del ministerio público.

Se le ha dado la oportunidad de declarar al imputado, o se ha desistido de este derecho.

Y también hay suficientes datos de prueba que establecen que se ha cometido un hecho delictivo.

Y que no se actualiza ninguna causa de excluyente en favor del imputado.

4°.- JUEZ DE CONTROL RESUELVE: ……..Arts. 19 ps. 1° y 5°; y 316 CNPP.

I.- La mención y el nombre del Juez de Control.

II.- La fecha en que se dicta;

III.- Identificación del acusado y la víctima u ofendido

IV.- La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

VI.- La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Juez de Control,

VII.- Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

VIII.- . La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

5°.- JUEZ DE CONTROL DICTA SU RESOLUSIÓN.

Con fundamento en los artículos 1° ps. 1° y 2°, 14 ps. 1°, 2° Y 3°, 16 ps. 1° y 14°, 17 ps. 1°, 2° y 5°, 20, 21 ps. 1° y 2° y 133; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 109,113,115,117,307,309,316, y en cuanto a ésta resolución los artículos 63, 67 p. 2° f. IV y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y los artículos 14-19, del Código Penal; y al no existir causa de exclusión del delito a favor del imputado.

Este Juzgador decreta auto de vinculación a proceso del imputado.

Conforme al art. 82 f. I inciso a). CNPP quedan debidamente notificadas las partes.

6°.- SI NO SE DEMOSTRÓ POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO, EL JUEZ DECRETA UN AUTO DE NO VINCULACION A PROCESO, COMO LO ESTABLECE EL ART. 319 CNPP Y ORDENA:

a).- Libertad del imputado

b).- Revoca las providencias precautorias y las medidas cautelares

c).- El Ministerio Público puede continuar con la investigación para formular nuevamente imputación.

7°.- DESPUÉS DE DECRETARSE EL AUTO DE VINCULACION DEL IMPUTADO A PROCESO, SE CONTINÚA CON EL DEBATE DE MEDIDAS CAUTELARES.

Se concede el uso de la voz al Ministerio Público para que se manifieste:

A).- EL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTA: su señoría con fundamento en los artículos. 16 C. ps. 1° y 14° y 155 CNPP; solicito se autorice debate para medidas cautelares.

Artículo 155.Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el Juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo de bienes;

IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La colocación de localizadores electrónicos;

XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga, o (Art. 16 C. p. 8°).

XIV. La prisión preventiva.

B).- DEFENSA COMBATE MEDIDAS CAUTELARES.

La Defensa combate cada una de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, haciendo saber al Juez de control que no hay necesidad de éstas, toda vez que el imputado ha comparecido por su voluntad; y que de decretarse por el juzgador se violentarían los derechos fundamentales, así como sus derechos humanos; y que el Ministerio Público no cuenta con los razonamientos suficientes para justificarlas: en cuanto a la prisión preventiva recordemos que esta medida cautelar no se combina con otras, cuando se trate de delito grave, la decreta el Juez de Control de manera oficiosa y que también debe ser debatible con el auxilio de peritos expertos en las materias de acuerdo con la naturaleza del tipo penal; protegiendo en todo momento el principio de presunción de inocencia del Imputado establecido en el artículo 20 C. “B” fs. I y IV; el apartado “A” f. VI, y el artículo 6° del CNPP, derechos que no se le pueden coartar al imputado, si le deparan perjuicio.

Artículo 156. Proporcionalidad

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

8°.- JUEZ RESUELVE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES..……..Art. 159 CNPP

Artículo 159. Contenido de la resolución

La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

III. La vigencia de la medida.

9°.-SE DEBATE PLAZO PARA CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN...Art. 321 CNPP.

El Ministerio Público solicita, su señoría, con fundamento en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y debido a lo que implica la complejidad de la investigación, solicito que autorice el plazo para el cierre de la investigación por un término de (2) o (6) meses, según la pena del delito.

Defensa: su señoría le manifiesto que no es necesario el tiempo que ha solicitado el Ministerio Público, toda vez que no es necesario tanto tiempo ya que además no lo justifica la investigación.

JUEZ RESUELVE. De 2 meses si el delito que se imputa la pena no excede de 2 años de prisión y de 6 meses si la pena excede de ese tiempo.

10°.-JUEZ DE CONTROL; SI LO PIDEN LAS PARTES PROCEDEN ACUERDOS REPARATORIOS, (Arts. 186-190 CNPP), O BIEN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, (Arts. 191-200 CNPP).

Si es el caso de que las partes decidan no someterse a una salida alterna, el proceso continúa.

Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria

Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:

I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

II. Solicitar la suspensión del proceso, o

III. Formular acusación.

DESARROLLO DE LA ETAPA INTERMEDIA (FASE ESCRITA). Arts. 334-341 CNPP.

1°.- MINISTERIO PÚBLICO FORMULA Y PRESENTA ESCRITO DE ;ACUSACIÓN Y SUS ANEXOS. Arts………………………..…….. 334 y 335 CNPP.

Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

Esta etapase compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Artículo 335. Contenido de la acusación

La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;

II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;

III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;

IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;

V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;

VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;

VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;

IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;

X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;

XI: La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;

XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y

XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.

DEBE CONTENER LOS SIGUIENTES ANEXOS: Lista de testigos, Prueba anticipada, Informe de Peritos, Prueba Documental y Cadena de Custodia (Prueba material); los testigos o peritos se deben identificar con nombres, apellidos, domicilios y los puntos sobre los que versará su testimonio.

2°.- JUEZ DE CONTROL ORDENA NOTIFICAR AL DIA SIGUIENTE. (1 DIA HÁBIL)…………………………………………………………………... Art. 336 CNPP.

Al Acusado y su Defensor, a la Víctima o al Ofendido por conducto de su asesor, se les entrega copia de la Acusación, las partes podrán señalar vicios formales.

3°.- Art. 338. COADYUVANCIA EN LA ACUSACIÓN (3 días)

Se constituye coadyuvante acusador, la víctima u ofendido.

Señala vicios formales y solicita corrección.

Ofrece medios de prueba para complementar acusación.

Y Solicita reparación del daño y lo cuantifica.

4°.- Art. 340. ACTUACIÓN DEL IMPUTADO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA

10 días siguientes a la de la solicitud de coadyuvancia, (después de 3 días) días la víctima u ofendido.

Señala vicios formales

Solicitar acumulación o separación

Opone excepciones,

y se puede pronunciar sobre acuerdos probatorios.

Art. 340 CNPP.- Descubrimiento probatorio dentro de un plazo máximo de 10 días a todas las partes, (24 días hábiles). 24 horas siguientes se notifica el escrito al Ministerio Público, y al coadyuvante (van 25 días hábiles).

5°.- JUEZ DE CONTROL CITA PARA AUDIENCIA INTERMEDIA.

Artículo 341. Citación a la audiencia

El Juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

COMENTARIO: De la interpretación de los artículos 336 al 341 del Código Nacional de Procedimientos penales, respecto de los días que pueden transcurrir, lo podemos hacer de la siguiente manera:

a).- Al día siguiente que el Ministerio Público presenta escrito de acusación, el Juez notifica a las partes. Arts. 336 CN. y 337 5 días para descubrimiento robatorio del Ministerio Público.

b).- 3 días después de que el Ministerio Público presenta su escrito de acusación, la víctima u ofendido se pueden constituir como Acusador coadyuvante, señala vicios formales, ofrece medios de prueba por conducto del Juez. Art. 338 p. 1° CN.

c).- En 24 horas el Ministerio Público comunica al Imputado o defensor para que en 48 horas, al dia siguiente de haberse efectuado la notificación; tenga conocimiento y solicite copias. ( 4 días mas),..Art. 338 f. III CN.

d).- El Ministerio Público tiene 3 días para que la defensa tenga acceso con sus peritos a los registros. Art. 338 f. III CN.

e).- Si la Defensa, solicita acceso de sus peritos a los medios probatorios, será dentro de 3 días a partir del día siguiente de su solicitud.(cuatro días mas).

f).-10 días después de la solicitud de coadyuvancia, (esto significa que el tiempo que ha transcurrido, desde que recibió la copia de la solicitud de coadyuvancia de la victima u ofendido), la defensa debe:

1.- Señalar vicios formales,

2.- Solicitar acumulación o separación de actuaciones,

3.- Acuerdos probatorios, y

Tiene 10 días para realizar su descubrimiento probatorio y entregarlo a las demás partes, Art. 340 p. 1° CN.

g).-Art. 341, p. 1° CN Juez señala fecha para audiencia no menor a 10 ni mayor a 20 días.

h).- La puede diferir por otros 10 días, cuando la Defensa justifique sus razones de su petición. Art. 341 p. 2° CN.

La suma en total de días, conforme a los artículos 336-341 CNPP es de la siguiente manera.

a).- 1 día (art. 336);

b).-3 días (art. 338),

c).- 4 días(art. 338 f. III);

d).- 3 días(Art. 338 f. III);

e).-4 días(art. 338 f. III);

f).- 10 días se regresa a l inicio del inciso b) y otros 10 días, (art. 340 p. 1°);

g).- 20 días(art. 341 p. 1°);

h).- 10 días mas si la difiere, (art. 341 p. 2°);

en total 55 días hábiles, desde que el Juez de control recibe el escrito de acusación.

Aquí termina la primera fase de la Etapa Intermedia, que es la escrita, a continuación veremos la segunda fase, la Oral en una Audiencia Intermedia.

AUDIENCIA INTERMEDIA...Arts. 344-347 CNPP.

Con los datos precisados por el auxiliar de sala, se tiene por iniciada esta audiencia, como lo establecen los artículos 16 C. p. 14°, 47 y 52 del CNPP.

1°.- INDIVIDUALIZA A LAS PARTES:

POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN COMPARECE?

VICTIMA U OFENDIDO:

Si la víctima u ofendida, no comparecen a la audiencia, y conste que fueron debidamente notificadas, el Juez les dice que no es necesaria su comparecencia para el desarrollo de la audiencia. Tampoco es indispensable la presencia del Asesor Jurídico.

EL ASESOR JURIDICO COMPARECIÓ?:

POR PARTE DE LA DEFENSA, QUIEN COMPARECE?

EL ACUSADO MENCIONE SU NOMBRE COMPLETO AL MICRÓFONO.

2°.- ARTS. 20 C. “A” F. VII, 201 F. I CNPP. ESTABLECE LA FIGURA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. Y TODA VEZ QUE YA SE HA VINCULADO A PROCESO AL ACUSADO, Y SE HA FORMULADO ACUSACIÓN POR EL MP Y AÚN NO SE HA DICTADO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, ESTAMOS EN TIEMPO Y FORMA. TAMBIÉN PROCEDEN CONFORME AL ARTÍCULO 17 C. P. 4°, LOS ACUERDOS REPARATORIOS (ARTS. 186-190), O LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LOS (ARTS. 191-200), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Si las partes han dialogado acerca de estos beneficios, se procede a darle cumplimiento a dicha solicitud. De no ser así se continúa con la audiencia.

3°.- EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PRESENTAR UNA BREVE EXPOSICIÓN RESUMIDA DE SU ACUSACIÓN: (NO DEBE DAR LECTURA A ESTA YA QUE LA PRIMERA FASE ESCRITA YA CONCLUYÓ Y AQUÍ ENCONTRAMOS EN LA SEGUNDA FASE, LA ORAL, EN AUDIENCIA), SE LE DICE TAMBIÉN QUE LA LECTURA SOLO DEBE UTILIZARSE PARA EVIDENCIAR CONTRADICCIÓN O REFRESCAR MEMORIA EN INTERROGATORIO COMO LO ESTABLECEN LOS ARTS. 20 C. P. 1°; Y LOS ARTÍCULOS 4° Y 44 P. 2°, 360 Y 377 CODIGO NACIONAL.

Nombre del acusado.

Nombre de la víctima.

Hacer un breve resumen de los hechos.

Debe Narrar la cronología de cómo sucedieron los hechos que le atribuye al acusado, que son constitutivos de delito de acuerdo a la ley penal.

Refiere delito: elementos del tipo y fundamento del codigo penal.

Calificativa: agravante y fundamento.

Responsabilidad:

autor material directo, si la conducta fue doloda o culposa.

Daños: debe cuantificarlos y fundamentarlos.

Testigos: de los hechos, investigadores y testigos expertos.

Prueba documental: y como la va a introducir en el debate, hacer referencia de la,

Prueba material, que es la cadena de custodia y como la introducirá en interrogatorio.

Nombre de la victima u ofendido y su Asesor jurídico.

4°.- SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA DEFENSA PARA QUE CONTRAARGUMENTE EL CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO PUEDE HACER USO DE SU DERECHO A MANIFESTARSE.

Aquí la Defensa, manifiesta lo que corresponde a derecho del acusado, conforme lo hizo en su escrito de contestación. El Acusado, también puede realizar sus manifestaciones.

5°.- ACUERDOS PROBATORIOS ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DEFENSA.

Aquí el juez de control les pregunta a las partes si han realizado acuerdos probatorios sobre hechos que no haya necesidad de desahogar en audiencia de debate. Por ejemplo si se trata de un homicidio, pues los acuerdos probatorios pueden versar acerca de la existencia del cadáver, el nombre que llevara en vida, y la causa de la muerte.

6°.- ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE PRUEBAS:

ART. 337 CNPP.- El Juez le pregunta al Ministerio Público si ya realizó el descubrimiento probatorio, es decir le entregó a LA DEFENSA todos y cada uno de los instrumentos y registros que componen la carpeta de investigación; y si tiene constancia de conformidad por parte de la Defensa. En caso afirmativo se procede a la admisión y exclusión medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y posteriormente a la admisión y exclusión de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa.

Las partes, con fundamento en el Art. 346 del CNPP, le solicitan al Juez de control, que excluya cada uno de los medios ofrecidos por la contraria para que no se desahoguen en audiencia y así seguir fortaleciendo su teoría del caso; así tenemos que el:

Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas, o

IV: Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

Artículo 263. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.

MEDIO DE P. M.P. DEFENSA JUEZ RESUELVE
TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS HECHOS ANTERIORES, COETÁNEOS Y POSTERIORES PIDE SU EXCLUSIÓN ADMITIDO O EXCLUIDO ARTS. 263 O 346 CNPP.
TESTIGO POLICIA INVESTIGADOR O APREHENSOR INVESTIGA LOS HECHOS DELICTIVOS PIDE EXCLUSIÓN PORQUE NO LE CONSTAN ADMITIDO O EXCLUIDO ARTS. 263 O 346 CNPP.
TESTIGO EXPERTO MEDICO FORENSE,DACTILOSCOPISTA,BALISTICA,QUIMICA SANGUINEA O FORENSE TESTIMONIO VERSA SOBRE LA EXPERTICIA QUE DESEMPEÑA PIDE EXCLUSIÓN POR NO CONSIDERARLO NECESARIO ADMITIDO O EXCLUIDO ARTS. 263 O 346 CNPP.
PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE INCAUTACIÓN DE PRUEBA MATERIAL PIDE SU EXCLUSIÓN POR SOBREABUNDANTE ADMITIDO O EXCLUIDO, ARTS. 263 O 346 CNPP.
PRUEBA MATERIAL INDICIO, EVIDENCIA, OBJETO, INSTRUMENTO O PRODUCTO PIDE SU EXCLUSIÓN POR INNECESARIA EXCLUSIÓN O ADMISIÓN, ARTS. 263 O 346 CNPP.

El juez de control pregunta, la Defensa va a ofrecer medios de prueba para su desahogo en audiencia.

Después de que el Ministerio Público, propone los medios de prueba para audiencia de debate y el Juez de control resuelve sobre su admisión y exclusión, se procede con los medios de prueba de la Defensa; la Defensa puede asumir tres posturas; la primera, ofrecer medios de prueba para su desahogo en audiencia; la segunda, no ofrecer ningún medio para su desahogo y tercera ofrecer los mismos de la intención del Ministerio Público, lo cual es totalmente válido.

Enseguida se procede al dictado del:

7°.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORA...347 CNPP.

F. I.- En la ciudad de______________, estado de ______________; siendo las ______horas del ____de __________ de 201__; y como lo establecen los artículos 20 f. III y 133 f. III del CNPP, es competente el __________ tribunal de oralidad de la ___________ región del PJ con sede en la ciudad de ___________, la cual deberá celebrarse a las ______ hs del día ____de ____________ de 201__.

F. II.- NOMBRE DEL ACUSADO COMPLETO

NOMBRE DE SU DEFENSOR:___________________________________________________

F. III.- ACUSACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se narra los hechos de una manera clara, y sucinta, como lo hizo el ministerio público en su exposición breve y resumida al inicio de la audiencia, de tiempo modo lugar y circunstancias.

F. IV.- ACUERDOS PROBATORIOS ENTRE MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los acuerdos a los que hayan llegado las partes y que no será necesario desahogar en audiencia. Por ejemplo si se trata de un homicidio, pues los acuerdos pueden versar acerca de la existencia del cadáver, el nombre que llevara en vida, y la causa de la muerte.

F. V.- MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SU DESAHOGO EN AUDIENCIA DE DEBATE.

El juez de Control, hace el listado de medios de prueba que se admitieron y se van a desahogar en Audiencia de Debate, primero los del Ministerio Público, si ofreció el Acusador Coadyuvante y por último los de la Defensa.

F. VI. MEDIOS DE PRUEBA QUE DEBAN DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE SANCIONES:

Es necesario que el Ministerio Público, ofrezca los medios de prueba idóneos para su desahogo en la audiencia de individualización de las sanciones, toda vez que, tiene relación con la pena solicitada durante la audiencia de debate, y que debe ser congruente con lo comprobado y atribuido en contra del sentenciado, acerca del hecho delictivo, y que pueden ser de las mismas para la audiencia de debate.

REPARACIÓN DEL DAÑO:

El Ministerio Público, debe comprobar con medios idóneos comprobables, los daños ocasionados a la victima u ofendido, titulares del bien jurídico dañado por la conducta delictiva sancionada por la ley penal, como lo establecen los artículos 20 C, “C” f. IV, 108 p. 1° y 109 f. XXV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PENA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL ACUSADO:

La pena que solicitó el Ministerio Público en relación con el hecho delictivo atribuido por la ley penal, incluyendo sus calificativas agravantes o atenuantes.

F. VII.- MEDIDAS DE RESGUARDO DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES QUE PROCEDAN. (Cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección). Arts. 16 C. p. 2°, 20 “C” f. V, 15 y 55 CNPP.

F. VIII.- PERSONAS CITADAS A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

ACUSADO, debe ser citado con siete dias de antelacion a la celebración de la audiencia.

  • NOMBRE DEL DEFENSOR:
  • MINISTERIO PÚBLICO:
  • NONBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO:
  • NOMBRE DEL ASESOR JURÍDICO:

TESTIGOS DE LOS HECHOS.

PRESENCIALES; Su testimonio versará acerca de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores del hecho delictivo.

POLICIAS APREHENSORES; Su testimonio versará acerca de la investigación de los hechos.

EXPERTOS: Versará acerca de la experticia sobre la que se desempeñan.

F. IX.- MEDIDAS CAUTELARES: Por tratarse de un delito de naturaleza dolosa, y considerado como grave, el acusado seguirá en prisión preventiva en el Centro de Reinserción Social de esta ciudad, en el área destinada para tal efecto, en tanto se resuelva este asunto, en sentencia definitiva, por el Tribunal de Enjuiciamiento.

ESTA RESOLUSIÓN TIENE SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14-19 Y 39 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; LOS ARTÍCULOS 67 p. 2° F. VI Y 334-347 DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; LOS ARTÍCULOS 1°, ps. 1° y 3°, 14, ps. 2° y 3°, 16, 17 ps. 2°y 5°, 20, 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA; COMO LO ESTABLECE EL ART. 82 CNPP.

Después de haber escuchado la presente resolución, se les concede el uso de la voz a los intervinientes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si las partes solicitan copias de audio y video de la audiencia, así como de su transcripción;

El juez instruye a la administración de la sala, para que se les expidan las copias solicitadas por las partes, como lo establece el artículo 71 del Código Nacional.

Y no habiendo mas que agregar, da por terminada la audiencia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO………….….Arts. 391-400 CNPP.

Siendo la hora y fecha señaladas por el Auxiliar de Sala, se tiene por iniciada esta Audiencia, como lo establecen los artículos 47y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 391. APERTURA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

1°.- QUIEN LA PRESIDA,

A).- Verificará la presencia de los demás jueces,

B).-Verificará la presencia de Las partes,

C).- Verificará la presencia de Los testigos y peritos.

D).-La existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta.

Una vez verificada la presencia de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento, constituido por el juez secretario, el juez auxiliar y un servidor como juez presidente, procedemos a lo siguiente:

Sr. Secretario de sala se encuentran dadas las condiciones de audio y video para que se pueda iniciar esta audiencia?

El secretario de sala expresa si su señoría.

Sr. Secretario de sala se encuentran presentes las partes?

El secretario de sala expresa que si después de haber verificado su presencia y haberlos identificado, mediante documento oficial.

Sr. Secretario de Sala ya se ha cerciorado de que las personas que van a intervenir en esta audiencia se encuentren presentes en el área asignada que corresponde para testigos y peritos?.

El Secretario de Sala contesta que sí, cuando lo ha constatado.

SR. Secretario, ya se ha cerciorado de que los objetos que van exhibirse en esta audiencia se encuentren disponibles? Si su señoría.

Se encuentra presente la prensa? Si su señoría.

El Juez les menciona, a los representantes de los medios de comunicación masiva y les previene que con fundamento en los artículos 16 C. p. 2°, 5°, 15 y 55 último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán abstenerse de grabar o transmitir por cualquier medio la Audiencia.

Prevención a los testigos y peritos.

No podrán comunicarse entre si, ni ver ni oír ni ser informados de lo que ocurra en esta Audiencia, por lo que permanecerán en una Sala distinta a esta. Secretario de Sala sírvase conducir a los testigos y peritos al lugar que les corresponde.

El Juez señala fecha y hora y declara abierta la audiencia de debate en la causa penal, que se instruye en contra del Acusado, cometido en agravio de la víctima u ofendido presente.

2°.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

Por el Ministerio Público quien comparece?

Si son 2 o más, Juez pregunta quien va a llevar el uso de la voz?

Se encuentra presente la victima u Ofendido?

Se encuentra presente el Asesor juridico?

El Juez le dice a la víctima u Ofendido, la Constitución en su artículo 20, apartado “C”, y el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y los artículos 11 y 12 de la Ley General de Víctimas, le reconocen derechos como parte en este proceso. le hicieron saber sus derechos, los fiscales, o bien su Asesor jurídico?

Si contesta sí su señoría.

El juez le dice, cualquier duda o aclaración durante el desarrollo de esta audiencia. Diríjase con su asesor, los fiscales o bien hacia este tribunal.

Por parte de la Defensa quien comparece?

El Acusado, diga su nombre completo al micrófono.

El juez le pregunta al Acusado, sr. acusado las personas que se acreditan como sus defensores, usted esta de acuerdo que sean los que lleven su defensa? Si contesta afirmativamente; el Juez le dice;

Sr. Acusado (nombre), el artículo 20 Constitucional apartado “B”, los Instrumentos Internacionales, como lo son el Pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7°, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9°, y el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales le reconocen derechos, como parte en este proceso. Le hicieron saber sus derechos, los defensores?

Si contesta afirmativamente, el juez le pregunta, los entendió?

Si contesta que si, el juez le dice, cualquier duda o aclaración durante el desarrollo de esta audiencia, se la puede preguntar a sus defensores o bien le puede preguntar a este tribunal. También se le dice que preste especial atención al desarrollo de esta audiencia, toda vez que de esta depende su absolución o su condena.

3°.- LECTURA DEL AUTO DE APERTURA……………….. Art. 391 p. 3° CNPP.

El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.

Los hechos

Ya sabemos que los hechos deben narrarse con claridad y precisión de manera suscinta, cronológica pero desde luego como los ha señalado el Juez de control en el auto de apertura, deben referirse al tiempo, modo, lugar y circunstancias, quedando claros los elementos del delito y del tipo penal atribuido al acusado.

Las acusaciones son las siguientes:

Calificación jurídica: Aquí el Juez debe especificar el Tipo penal que el Ministerio Público le atribuye al acusado, especificando su participación, si fue directa o copartícipe, dolosa o culposa, y menciona el fundamento legal específico, del código penal.

Los acuerdos probatorios son los siguientes.

En cuanto a este punto, ya se ha hablado de ello, los acuerdos probatorios, son aquellos hechos que las partes acuerdan no desahogar en la audiencia de debate, ya que repercutirían en dilaciones, pero que también son importantes para su valoración a la hora de emitir el fallo, dependiendo de la forma como cada uno de los intervinientes defiendan su postura y su teoría del caso, ( por ejemplo; si se trata de un homicidio, los acuerdos probatorios pueden versar acerca de la existencia de un cadáver, el nombre que llevara en vida y de la causa de la muerte).

4°.- JUEZ LE DA LECTURA A LOS DERECHOS DEL ACUSADO.

Sr. Acusado, el artículo 20 constitucional en su apartado “B”, fracción II, le reconoce el derecho de declarar o guardar silencio, en cualquier momento y durante el desarrollo de esta audiencia, para lo que se pondrá de acuerdo con su defensor.

5°.- A CONTINUACIÓN PROCEDEMOS CON LOS ALEGATOS DE APERTURA.

Artículo 394. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.

El Fiscal: Expone su teoría del caso, y anuncia su bagaje probatorio como se acordó en audiencia intermedia conforme al auto de apertura, y lo que pretende demostrar con cada una para acreditar la responsabilidad del acusado.

Desde el punto de vista del Ministerio Público o de la acusación, la Teoría del Caso es una explicación que se presenta al juez del por qué ciertos hechos ocurridos se subsumen en un determinado delito y del cual se tienen pruebas correspondientes y que por consecuencia da lugar a una sanción penal en contra de quien o quienes han intervenido en su realización.

Asesor jurídico de la víctima u ofendido. Como es coadyuvante del Ministerio Público se presume que su teoría del caso es la misma, solo hace referencia a las omisiones en que incurra aquél.

La Defensa. Expone su teoría del caso, y anuncia su bagaje probatorio como se acordó en audiencia intermedia conforme al auto de apertura, y lo que pretende demostrar con cada una de estas para acreditar la inocencia del acusado.

La defensa intentara desdibujar el relato de la acusación, explicando los hechos desde una óptica diferente. El defensor tendrá que optar por la construcción de un relato alternativo (defensa positiva) o basado en la concentración puntual sobre problemas, inexactitudes o contradicciones de las pruebas del ministerio público (defensa activa) o combinar ambas de un modo coherente y verosímil.

Enseguida, el Juez que preside la audiencia le dice, conforme al artículo 395 del código nacional, agente del Ministerio Público haga llamar a su primer testigo.

6°.- PROTESTA DE TESTIGOS Y PERITOS.

Artículo 360. Deber de testificar

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Artículo 254.- Comete el delito de falsedad en declaraciones dadas ante una autoridad, el que:

I.- Interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;

Artículo 256.- Al responsable del delito se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días salario.

La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo que fuere examinado en un juicio penal y al sentenciado se le imponga una sanción de más de veinte años de prisión por habérsele dado valor probatorio a la declaración de aquél.

Artículo 258.- Párrafo segundo. Al perito o intérprete que sea sancionado, se le impondrá, la inhabilitación para el ejercicio profesional sobre la que verse la pericia, por un término de tres meses a dos años.

Tiene usted algún vinculo de parentesco o afinidad con las partes? Si es tutor, curador, concubina o concubinario, pariente por consanguinidad en línea ascendente o descendente hasta el cuarto grado, o colateral hasta el cuarto grado. El testigo contesta.(Art. 361 CNPP).

Sr. Testigo o perito, protesta usted conducirse con verdad en esta diligencia? Si contesta afirmativamente.

Está protestado. El Juez le menciona, cuando escuche la palabra objeción, no conteste la pregunta, hasta que este tribunal se lo indique.

Artículo 374. Objeciones La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.

El Juez le dice al testigo para efectos de registro, le vamos a preguntar sus datos personales que son necesarios para el tribunal, y son:

  • NOMBRE COMPLETO:
  • EDAD:
  • DOMICILIO:
  • OCUPACIÓN:
  • PERCEPCIONES:
  • DIRECCIÓN:
  • TELÉFONO

Sin embargo los Arts. 16 C. p. 2°, 15 y 54 CNPP. Le reconocen el derecho a proporcionarlos en forma pública o en forma privada, si decide que sea en forma pública, se los voy a preguntar en esta audiencia, si decide que sea en forma privada, hay dos maneras de hacerlo, puede acercarse a la mesa para que nos los proporcione, o bien, al finalizar la audiencia con su Defensor se conducirá a la Administración de esta Sala para que los haga saber, como desea hacerlo? El testigo o perito contesta:

Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraría podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio

Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.

Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.

Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.

7°.- SE PROCEDE AL DESAHOGO DE MEDIOS DE PRUEBA.

A).- MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDA A INTERROGAR A SU TESTIGO.

Los conceptos que surgen de la teoría del delito son los que le darán sentido a los hechos materia del proceso, a través del interrogatorio del Fiscal; y tendrá que demostrar que el acusado incurrió en:

1.- CONDUCTA: Voluntad y Exteriorización.

2.- TIPICIDAD

Objetiva: Sujeto activo, Sujeto pasivo, Bien jurídico protegido, Conducta típica, Medios típicos, Resultado típico, Relación de causalidad, Imputación objetiva.

Subjetiva. Dolo o Culpa.

3. ANTIJURIDICIDAD. Que no exista una causa de justificación en la realización de la acción u omisión.

4. CULPABILIDAD. Capacidad penal o imputabilidad, conocimiento potencial de lo antijurídico en su actuar, Exigibilidad de otra conducta.

FORMAS DE REALIZACIÓN DEL TIPO PENAL: Actos preparatorios, Tentativa. Consumación.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Autor. Directo, mediato o coautores, Partícipe. Instigador o cómplice.

AGRAVANTES. Si hubo premeditación, alevosía, ventaja o traición.

B).- LA DEFENSA PROCEDA A CONTRAINTERROGAR AL TESTIGO.

La Defensa debe ponderar lo siguiente

1.- Lo que elimina la CONDUCTA.

2.- Lo que elimina la TIPICIDAD.

3.- Lo que elimina la ANTIJURIDICIDAD.

4.- Lo que elimina la CULPABILIDAD.

5.- Las ATENUANTES.

Después del Interrogatorio y Contrainterrogatorio, las partes pueden optar por el Interrogatorio Re-directo, y el Contra re-directo; de los medios de prueba que desahogó el Ministerio Público al concluir el Juez les pregunta a las partes si liberan al testigo; si contestan afirmativamente, enseguida se procede a desahogar los medios de prueba que ofreció la Defensa, y se procede como lo establece el párrafo tercero del artículo 372 supra transcrito.

8°.- ALEGATOS DE CLAUSURA.

Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate

Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.

Ministerio Público: Manifiesta haber probado su teoría del caso y pide al Tribunal la condena del acusado y el ejercicio de la acción punitiva como lo establece el artículo 21 constitucional párrafo tercero, que a la letra describe; La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Asesor jurídico: Sostiene lo solicitado y manifestado por el Ministerio Público.

Defensa: Manifiesta que ha demostrado la inocencia del acusado y pide su absolución, en el peor de los casos, solicita la pena mínima, o la reclasificación del hecho atribuido por el Ministerio Público.

El Ministerio Público tiene el derecho a la Réplica y la Defensa a la Dúplica.

El Imputado: Tiene el derecho a manifestarse si es su deseo.

9°.- SE DECLARA CERRADO EL DABATE. (CONCLUSION DE LA TEORIA DEL CASO).

Para el Órgano Jurisdiccional, la teoría del caso es la postulación que cada parte le presenta para que la asuma como una verdad jurídica.

Al final, los jueces admitirán la teoría del caso que les haya creado mayor convicción, puede ser el planteamiento del Ministerio Público o el de la Defensa.

Consiste en establecer las evidencias o material probatorio que corroboren la existencia de aquellas proposiciones fácticas que configuran o descartan los elementos integradores del delito.

10°.- DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA

Artículo 400. Deliberación

Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 401. Emisión de fallo

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.

El fallo deberá señalar:

I. La decisión de absolución o de condena;

II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y

III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamientodispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes(Art. 17 C. p. 5°).

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO ...........Arts. 408-410 CNPP.

Como lo ha señalado el auxiliar de Sala, y siendo la hora y fecha señalada, se tiene por iniciada esta Audiencia, como lo establecen los artículos 47 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

1°.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS INTERVINIENTES.

Por el Ministerio Público, quien comparece?

Se encuentra presente la víctima u ofendido?

(La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no es impedimento para la celebración de la audiencia). Art. 409 p. 3° CNPP

Se encuentra presente el Asesor Jurídico?

Se encuentra presente el Defensor?

Se encuentra presente el Sentenciado?

2°.- ALEGATOS DE APERTURA…………………………………….Art. 409 CNPP.

Ministerio Público.- Hace referencia a los medios de prueba ofrecidos en Audiencia intermedia para individualizar la sanción y la reparación del daño; solicitando la acción punitiva al Tribunal de Enjuiciamiento, especificando la pena que considera debe aplicarse al sentenciado, de acuerdo a lo probado y demostrado en la audiencia de juicio.

Victima u ofendido.- Puede manifestarse acerca reparación del daño, y adherirse a las manifestaciones del Ministerio Público.

Asesor Jurídico.- Puede manifestar lo que considere pertinente respecto de la individualización de sanciones y reparación del daño.

3°.- DESAHOGO DE MEDIOS DE PRUEBA, LOS OFRECIDOS EN AUDIENCIA INTERMEDIA………………………………………..…………………...Art. 408 CNPP.

En este punto, las partes desahogan los medios de prueba que ofrecieron en la audiencia intermedia; el Ministerio Público para solicitar la pena máxima, y demostrar con medios de prueba contundentes el monto de la reparación del daño; la Defensa contra argumenta las pruebas del Ministerio Público, para solicitar la pena mínima o la absolución.

La forma que propone el Código Nacional de Procedimientos Penales es, el desahogo de medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, a través del testimonio de testigos y peritos, y con posterioridad los medios de prueba ofertados por la Defensa, a través de interrogatorios y contrainterrogatorios, de sus testigos o peritos.

4°.- ALEGATOS DE CLAUSURA……………………………..Art. 409 p. 1° ° CNPP.

El Ministerio Público alega que demostró la responsabilidad del sentenciado, y solicita la pena máxima; en cuanto a la reparación del daño que se le condena a cubrir el monto demostrado en la audiencia.

La Defensa alega que no se demostró por el Ministerio Público la sanción punitiva que le está solicitando al Tribunal de Enjuiciamiento y solicita la absolución o en el peor de los casos la pena mínima, lo mismo sucede en cuanto al monto de la reparación del daño.

5°.- DELIBERACION DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO…….Art. 409 p. 2° CNPP.

p. 2°.- Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.

AUDIENCIA DE APELACION………………………………….Arts. 475-483 CNPP.

Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada

Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.

INICIO DE LA AUDIENCIA

Como lo ha señalado el auxiliar de Sala, y siendo la hora y fecha señalada, se tiene por iniciada esta Audiencia, como lo establecen los artículos 47 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

1°.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS INTERVINIENTES.

Por el Ministerio Público, quien comparece?

Se encuentra presente la víctima u ofendido?

Se encuentra presente el Asesor Jurídico?

Se encuentra presente el Defensor?

Se encuentra presente el Sentenciado?

2°.- PARTE RECURRENTE, EXPONDRÁ ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR ESCRITO……Art. 477 p. 2° CNPP.

Artículo 477. Audiencia

Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

Ministerio Público.- Si es quien interpuso el recurso, manifiesta sus agravios.

Victima u ofendido.- Puede hacer manifestaciones a través de su Asesor Jurídico.

Defensor.- Manifiesta lo que a su derecho corresponde, o expresa que son inoperantes los agravios que interpone el Ministerio Público, en contra de la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento

Art. 477 p. 2°.- En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.

Acto seguido, el Tribunal de Alzada, puede solicitar aclaraciones sobre las cuestiones planteadas cuando sean oscuras o poco claras.

3°.- CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA……………………………..Art. 478 CNPP.

La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

4°.- EFECTOS DE LA SENTENCIA……………...………………….Art. 479 CNPP.

La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.

En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

5°.- CAUSAS DE REPOSICIÓN……………………………………..Art. 482 CNPP.

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;

II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;

III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;

IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o

VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.

En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.

La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las Fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 90 de este Código.

Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.

En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.

6°.- CAUSAS PARA MODIFICAR O REVOCAR LA SENTENCIA…..Art. 483 CNPP.

Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia

Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.

En estos casos, el Tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior.

AUDIENCIA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL..Arts.18 C. p. 2° y 485 CNPP.

Como lo ha señalado el auxiliar de Sala, y siendo la hora y fecha señalada, se tiene por iniciada esta Audiencia, como lo establecen los artículos 47 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

1°- SE PROCEDE A INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES.

Por el Ministerio Público, quien comparece?

Se encuentra presente la Víctima u Ofendido?

Se encuentra presente su Asesor Jurídico?

Por parte de la Defensa quien comparece?

El sentenciado diga su nombre completo al micrófono.

Una vez hecho lo anterior, se declara abierta la presente Audiencia, la cual tiene por objeto resolver acerca de la solicitud de la libertad por parte del sentenciado, quien ha cubierto los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, y cuya solicitud ha sido declarada procedente.

2°.- A CONTINUACIÓN PROCEDO A VERIFICAR LAS CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

El Juez de Ejecución se cerciora si los medios de prueba ofrecidos por las partes son de las permitidas por la ley, y les explica a las partes que tienen el derecho de desahogarlas conforme a los principios establecidos en el artículo 20 Constitucional.

3°.- DESAHOGO DE MEDIOS DE PRUEBA.

Defensa. Interroga a Testigo o Perito.

Ministerio Público. Contrainterroga.

Víctima u Ofendido. Pueden manifestarse acerca de la reparación del daño, en caso de haber omisiones del Ministerio Público.

Finalmente la Defensa ejerce su derecho a la Réplica y el Ministerio Público a la Dúplica.

4°.- RESOLUCIÓN.

El Juez de Ejecución emite su resolución basado en sus conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la lógica.

Este bosquejo, no contiene el fundamento legal, toda vez que el Legislador Federal, aún no es preciso en la Ley Genaral que regirá el Sistema de Reinserción Social, establecido en al Artículo 18 Constitucional.

SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Artículo 184. Soluciones alternas

Son formas de solución alterna del procedimiento:

I. El acuerdo reparatorio, y

II. La suspensión condicional del proceso.

Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.

A continuación, damos ejemplos de cada una de estas figuras del Proceso Penal Acusatorio y Oral.

ACUERDO REPARATORIO…………………Arts. 17 C. p. 4° , 186-190 CNPP.

1°.- Se procede a resolver acerca de la solicitud de las partes, de un acuerdo reparatorio, que consiste en el pacto que han celebrado los intervinientes, y por tratarse de un delito que se persigue por querella, culposo o patrimonial sin violencia sobre las personas; y no se ha celebrado otro acuerdo reparatorio por el imputado y que según el informe del Ministerio Público no hay impedimento alguno; y por estar en tiempo y forma: ya que aun no se dicta el auto de apertura a juicio oral, y atendiendo a lo que establece el artículo 17 institucional párrafo 4° y los artículos 186-190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como una salida alterna que beneficia a las partes y que es una de las bondades de este Sistema Penal Acusatorio y Oral.

2°.- Procedemos a escuchar a las partes, en cuanto a la propuesta de reparación del daño para darle cumplimiento al acuerdo reparatorio y las cláusulas que han suscrito entre ambos. Los intervinientes dan lectura a los acuerdos a que han llegado en el Centro especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal.

3°.- Una vez escuchado a los intervinientes se les dice que: este órgano jurisdiccional aprueba este acuerdo reparatoprio de cumplimiento diferido, toda vez que las obligaciones auto impuestas son proporcionales a las partes y se ha celebrado en igualdad de circunstancias, y sin intimidación, amenazas o coacción, se les dice que dicho acto suspende la prescripción de la acción, y en caso de darle cumplimiento cabal, se extingue la acción penal y tiene efecto de sentencia ejecutoriada. y la victima u ofendido queda imposibilitada para ejercer acción penal por los mismos hechos; y que en caso de incumplimiento se continuará con el procedimiento como si no se hubiere celebrado acuerdo alguno.

.- Juez resuelve; esta resolución, tiene su fundamento en los artículos 1° ps. 1° y 3°; 14, ps. 2° y 3°; 16; 17 ps. 1°, 2° y 4°; 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 109 f. X; 117 f. X; y 186-190 del Código Nacional de Procedimientos Penales; los artículos 7°, 21 y 25 de la ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.

Y una vez dicho lo anterior las partes quedan debidamente notificadas de la presente resolución como lo establece el artículo 82 Código Nacional de Procedimientos Penales; a continuación se concede el uso de la voz a los intervinientes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si las partes solicitan copia de audio y video debidamente certificada, el juez instruye a la Administración de la Sala para que les expida las copias como lo han solicitado, y manifiesta, esta audiencia se da por terminada.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO……………..Arts. 17 C. p. 4° y 191-200 CNPP.

1°.- PLANTEAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO O EL IMPUTADO.

Lo propone el Ministerio Público o el Imputado, y manifiestan su señoría, hemos decidido celebrar una suspensión condicional y le presentamos el plan de reparación, del daño y las condiciones que establece el artículo 195.

2°.- PLAN DE REPARACIÓN.

En el Plan de reparación y los plazos para cumplirlo, Las partes especifican como se va a reparar el daño y las condiciones a las que se va a someter el imputado, solicitadas por la víctima u ofendido.

3°.-CONDICIONES DE TIEMPO.

No debe ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años.

Aquí el Juez de Control escucha los planteamientos y las cláusulas a las que se someten las partes.

4°.- El Juez le pregunta al imputado si va a darle cumplimiento a las condiciones impuestas, y le dice que en caso de su incumplimiento, se continuará con el proceso como si no se hubiere celebrado acuerdo alguno.

Una vez que se han reunido los requisitos del artículo 192 CN, en cuanto a que el imputado ya ha sido vinculado a proceso por un delito cuya pena media aritmética no rebasa los 5 años, que no hubo oposición de la víctima y que según el Ministerio Público no hay registro anterior de que el imputado haya incumplido una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y que se ha hecho en tiempo y forma, toda vez que aun no se ha dictado auto de apertura a juicio oral; procedo a resolver lo siguiente.

En cuanto a la reparación del daño el imputado y la víctima han acordado lo siguiente, y especifica el plan de reparación.

El imputado ha manifestado su voluntad de someterse a las siguientes condiciones establecidas en el artículo 195 del Código Nacional que son las siguientes: y las enumera.

Toda esta propuesta será cumplida en un plazo no menor de 6 (meses), ni mayor a 3 (años); las que una vez cumplidas a cabalidad, traerá como consecuencia la extinción de la acción penal y este Órgano jurisdiccional podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

También se le dice al MP que dirija su atención al artículo 197 CN en cuanto a las medidas para la conservación de los registros.

5°.- ESTA RESOLUCIÓN TIENE SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1° PS. 1° Y 3°; 14, PS. 2° Y 3°; 16; 17 PS. 1°, 2° Y 4°; 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LOS ARTÍCULOS 109 F. X; 117 F. X; Y 191-200 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 7°, 21 Y 25 DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

Y una vez dicho lo anterior las partes quedan debidamente notificadas de la presente resolución como lo establece el artículo 82 CNPP.

Se les concede el uso de la voz a los intervinientes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si las partes solicitan copia certificada de audio y video, el Juez de control instruye a la Administración de la Sala para que se les expidan las copias solicitadas como lo establece el artículo 71 del CNPP.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ........ Arts. 20 C. “A” f. VII; 185 y 201-207 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO……………………………….….. Art. 201 CNPP.

1°.- F. I.- QUE LO SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO.

Manifiesta su señoría, con fundamento en los artículos, 20 C. “A” f. VII; 131 f. XVIII, 185, 201-207 y 335 f. XIII CNPP, expongo que ya hemos dialogado la defensa, el imputado y esta Fiscalía, acerca de someter este asunto a un Procedimiento Abreviado como forma de terminación anticipada; para lo que expongo lo siguiente:

FUNDO LA ACUSACIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

El Ministerio Público, debe hacer la narración cronológica de la conducta atribuida al acusado que constituye el hecho o hechos que la ley señala como delito, y que el Acusado lo cometió o participó en su comisión, fundado en los medios de convicción de la carpeta de investigación.

CLASIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público, debe especificar los elementos del delito y los elementos del tipo, atribuido al acusado, y señalar el nombre del delito conforme al Código Penal.

GRADO DE INTERVENCIÓN:

El Ministerio Público, debe señalar la participación del acusado en el hecho delictivo, si fue directa, dolosa o culposa su conducta.

PENAS:

Las penas o medidas de seguridad que señala el Código Penal en congruencia con el hecho que se atribuye al acusado y especificarlas.

MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO:

El Ministerio Público, debe comprobar con medios idóneos, los daños ocasionados a la victima u ofendido, titulares del bien jurídico dañado por la conducta delictiva sancionada por la ley penal, como lo establecen los artículos 20 C. “C” f. IV; 108 p. 1° y 109 f. XXV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2°.- F. II.- QUE LA VICTIMA U OFENDIDO NO PRESENTE OPOSICIÓN.

Art. 204 CNPP.- La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño. Como lo establecen los artículos 20 C. “C” f. IV y 109 fs. XXIV y XXV CNPP.

Comentario.- Puede ser una de las omisiones en las que incurra el Ministerio Público, la víctima u ofendido están amparadas por la Constitución, los Instrumentos Internacionales y las leyes locales, para hacer valer uno de los propósitos principales por los que se rige el sistema penal acusatorio y oral; Art. 20 C. p. 1°.

3°.- F III.- QUE EL IMPUTADO.

a. Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

Aquí el Juez le pregunta si le han explicado el Ministerio Público y su Defensor, que en el juicio de debate ante un Tribunal de Enjuiciamiento, podría demostrar su inocencia mediante el desahogo de medios de prueba; y que al aceptar el procedimiento abreviado se dictará sentencia en la presente audiencia.

b. Expresamente renuncie al juicio oral;

El Juez le pregunta en la audiencia al Acusado si renuncia expresamente al Juicio Oral y que lo corrobore con su Defensor y lo manifieste al micrófono.

c. Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

El Juez le pregunta si está de acuerdo que se le juzgue con el Procedimiento Abreviado.

d. Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

El Acusado, debe reconocer que cometió el hecho que la ley señala como delito, y que se hace responsable de dicha conducta y de sus consecuencias.

e. Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

Esto da pié al debate entre las partes, para la sanción que le corresponda.

4°.- TODA VEZ QUE YA SE HA DICTADO EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y QUE SE HA FORMULADO ACUSACIÓN POR EL MP Y AUN NO SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, ESTAMOS EN TIEMPO Y FORMA PARA RESOLVER ACERCA DE LA SOLICITUD DEL MP DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 20 C. “A” F. VII Y LOS ARTÍCULOS 201-207 DEL CNPP.

ART. 202 CNPP, p. 3°.- Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

Art: 205 CNPP: Una vez expuesta la solicitud del Ministerio Público y que no hubo oposición fundada de la víctima u ofendida en cuanto a la reparación del daño; y cumplidos los requisitos del art. 201 f. III, que el acusado sabe del derecho al Juicio Oral, sabe de los alcances del Procedimiento Abreviado, que renunció al Juicio Oral; que acepta la Responsabilidad del hecho que se le imputa; y aceptó ser sentenciado con los medios de convicción que expuso el Ministerio Público.

p. 2° Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

EL JUEZ MANIFIESTA UNA VEZ ESCUCHADO AL MINISTERIO PÚBLICO,

SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA VICTIMA U OFENDIDO, POR SI ES SU DESEO MANIFESTAR ALGO.

DESPUÉS LE PREGUNTA AL ASESOR JURÍDICO SI TIENE ALGO QUE MANIFESTAR?.

LA DEFENSA VA A REALIZAR MANIFESTACIONES?

SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ AL ACUSADO POR SI ES SU DESEO HACER MANIFESTACIONES.

Artículo 206. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

p. 2°.-No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

5°.- JUEZ EMITE RESOLUSIÓN: ESTE ORGANO JURISDICCIONAL (JUEZ DE CONTROL) ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, COMO LO ESTABLECEN LOS ARTS. 20 F. III Y 133 F. III Y 201- 207DEL CNPP;

SEÑALA FECHA HORA PRECISAS.

SIENDO EL ACUSADO Y MENCIONA SU NOMBRE.

LA VICTIMA __________________________________________________________________

RESPECTO DE LOS HECHOS DEL DIA: El Juzgador hace referencia a los hechos de la Acusación que realizó el Ministerio Público y que se le atribuyen al Acusado, que se consideran como constitutivos de delito por la ley penal.

LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN, QUE OBRAN Y QUE CONSTITUYEN LOS INSTRUMENTOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SON LOS SIGUIENTES:

El Juez enumera las medios de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público y que son los que servirán de base para el dictado de la sentencia.

Estos medios de convicción que expuso el Ministerio Público son valorados para esta resolución, toda vez que asi lo exige este procedimiento abreviado. Las razones que sirvieron para fundar la resolución.

Esta resolución, tiene su fundamento en los artículos; 1° ps. 1° y 3°, 14 ps. 2° y 3°, 16 p. 1°, 17 ps. 2° y 5°, 18 p. 1°, 20, 21 p. 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 108, 109, 112, 113, 201-207, 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Quedan debidamente notificadas de la presente resolución los intervinientes como lo establece el art. 82 CNPP.

Y se les concede el uso de la voz por si es su deseo hacer alguna manifestación a los intervinientes. Si las partes solicitan copias certificadas o simples del audio y video de la presente audiencia, con su transcripción, el juez dice.

Instruyo a la administración de esta sala de oralidad, para que se les expidan las copias como lo han solicitado los intervinientes, esto fundado en el artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que esta audiencia se da por terminada.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente.

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención Americana de Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica.

Ley General de Víctimas.

Código Penal del Estado de Tamaulipas, texto vigente.

Audio y comentarios en voz del Lic. y Mtro. Sergio Ortíz Barrón.